La resciliación es
una convención destinada a extinguir obligaciones en virtud de la cual las
partes estipulan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado en la
medida que sus efectos no estén totalmente cumplidos. Por tanto, constituye un
modo de extinguir obligaciones. Lo anterior, se desprende de lo establecido por los artículos 1545 y 1567 del Código Civil de Chile, disposiciones respecto de las cuales se
sostiene que no resultan del todo claras al punto de incurrir
en error al referir que las partes “dan por nula” una convención. Esto, debido
a que la nulidad sólo puede ser
declarada por el juez o declarada en la ley
Por su parte, la recisión
o nulidad relativa constituye una sanción civil frente a la omisión de
requisitos y formalidades prescritos por ley para el valor de un acto jurídico
en atención a la calidad o estado de las partes que intervienen en el mismo. A
diferencia de la nulidad absoluta que atiende a la naturaleza o especie del acto celebrado. A su vez, de lo expuesto en los artículos 1545 y
1681 del del Código Civil de Chile, se desprende que la recisión, al igual que la resciliación, constituye un modo de
extinguir obligaciones que provienen del contrato, excluyendo de su ámbito de aplicación a obligaciones que provienen de otra fuente de las obligaciones.
Comentarios
Excelente trabajo de difusión del Derecho. Desde Chile te invito a que revises la resciliación o mutuo disenso en http://inoponible.cl/resciliacion/
Felicidades.
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