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Acción Oblicua o Subrogatoria

I. Definición. 
De acuerdo al profesor Abeliuk la acción oblicua o subrogatoria consiste en el ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores cuando el primero es negligente en hacerlo.
En otras palabras es aquel Derecho que otorga la ley a los acreedores para actuar en nombre del deudor respecto de ciertas acciones o derechos que correspondiendo a éste, negligentemente o para perjudicar a sus acreedores, no ha ejercitado. Todo con el objeto de que estas acciones o derechos ingresen al patrimonio del deudor, mejorando el derecho general de prenda. 

II. Características. 
a) Las acciones no emanan directamente del contrato sino que las otorga la ley. 
b) Se llama subrogatoria: porque los acreedores pasan a ocupar el lugar del deudor en el ejercicio de algunos de sus derechos y acciones. 
c)Se llama indirecta u oblicua: porque el derecho o acción se incorporará al patrimonio del deudor primero y posteriormente el acreedor podrá hacer efectivo su crédito en el patrimonio mejorado del deudor. 
d) En Chile no existe norma expresa que conceda la acción en forma general. 

III. Requisitos. (En relación con:)
a) La persona del acreedor: Debe tener un interés, y lo tendrá cuando la negligencia del deudor en ejercitar el derecho o acción comprometa su solvencia; no lo tendrá, si el deudor tiene bienes suficientes para cumplir sus obligaciones. 
b) El crédito del acreedor: Debe ser cierto y actualmente exigible. No podrá estar sujeto a plazos ni condiciones suspensivas. 
c)El deudor: Debe ser negligente e insolvente. lo que deberá probar el acreedor. El profesor Abeliuk señala que no será necesario que el deudor se constituya en mora, y en buena doctrina no debiera ser necesario oírlo siquiera, pero advierte respecto de la conveniencia de emplazarlo para evitar posteriores discuciones respecto de la eficacia de la acción a su respecto. 
d) Los derechos y acciones: Deben ser patrimoniales y referirse a bienes embargables. En ningún caso opera la subrogación respecto de los derechos y acciones personalísimos, como por ejemplo la acción de reclamación del estado de hijo. 

IV. Efectos de la subrogación. 
Sus efectos emanan del hecho de actuar el acreedor por cuenta y a nombre del deudor. Parecido a la representación con la diferencia de que el representante actúa en interés del representado; el acreedor subrogatorio actúa en interés propio y no del deudor en cuyas acciones o derechos se subroga. 
a) El tercero demandado puede oponer las mismas excepcione que opondría a su propio acreedor (el deudor)
b) La sentencia que se pronuncie en este juicio produce cosa juzgada respecto del deudor. (Abeliuk cuestiona esto y previene la conveniencia del emplazamiento)
c) No se requiere resolución previa que autorice la subrogación, la calificación se hace en el mismo juicio en que se hace efectiva la acción. 
d)Los bienes ingresan al patrimonio del deudor, lo que no sólo beneficia al acreedor subrogatorio, tb beneficia al resto de los acreedores. 

V. Procedencia de la acción oblicua o subrogatoria en Chile: Artículo 2466 del Código Civil.
El profesor Alessandri señala que sólo cabe en los casos que la propia ley lo señala. Por su parte, el autor Claro Solar indica que cabría generalmente la acción oblicua aplicando las mismas reglas de los artículos 2465 y 2466 del Código Civil. 

a) Caso de los derechos de usufructo, prenda y retención. (Abeliuk señala a este respecto que al parecer, no sería un caso de acción subrogatoria propiamente tal, sino que al parecer el legislador continúa reglamentando el derecho de ejecución que fluye de los artículos 2465 y 2469 del Código Civil.)
b) Caso de los derechos que corresponden al deudor deribados del contrato de arriendo. De acuerdo a los artículos 1965 y 1968 del Código Civil. 
c) Caso del deudor que no puede cumplir la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto por culpa de un tercero: artículo 1677 del Código Civil autoriza al acreedor para exigir que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra el tercero "culpable"
d) Caso del deudor que repudia una herencia o legado: artículo 1238 del Código Civil los acreedores pueden hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. Pero en este caso, no se rescinde la repudiación sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos. 

VI. Conclusión. 
Siguiendo al profesor Abeliuk únicamente procede la acción subrogatoria en los casos que la ley especialmente lo ha señalado toda vez que no existe norma que autorice su procedencia de manera general.

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