I. Concepto.
Se trata de aquella acción que emana de la condición resolutoria en los casos que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente puede solicitar que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de sus obligaciones. (Abeliuk)
II. Casos en que opera la Acción Resolutoria
a) Condición Resolutoria Tácita
b) Pacto Comisorio Simple y
c) Pacto Comisorio Calificado, en el caso de la compraventa por no pago del precio. (Artículo 1877 del Código Civil.)
No otorgan Acción Resolutoria, tanto la condición resolutoria ordinaria como los demás casos de pacto comisorio, toda vez que la resolución opera de pleno derecho no siendo necesario su declaración judicial, no obstante se pueda constatar el hecho que ha resuelto el contrato, si hubiere controversia.
III. Características de la Acción Resolutoria
a) Personal. Emana del contrato y por tanto se puede entablar únicamente en contra de la contraparte del contrato y no contra terceros.
b) Patrimonial. renunciable, transferible, transmisible y prescriptible. En cuanto a la prescripción, la regla general es de 5 años, pero la acción resolutoria que emana del pacto comisorio en un contrato de compraventa por no pago del precio, no puede subir de los 4 años, regla especial del Artículo 1880 Código Civil.
c) Mueble o inmueble según el objeto de la obligación. Artículo 580 Código Civil.
d)Indivisible. subjetiva y objetivamente, es decir si hay varios sujetos deben demandar conjuntamente; y además debe demandarse la resolución de la totalidad del contrato, no puede pedirse en parte resolución y en parte cumplimiento.
IV. Efectos de la Resolución.
a) Entre las partes.
El deber de restitución es el principal efecto entre las partes, si se tiene un cosa bajo condición resolutoria y esta se cumple, o si debiendo declararse la resolución ella se declara.
b) Respecto de terceros.
Se aplican las reglas de los Artículos 1490 y 1491 del Código Civil para muebles e inmuebles respectivamente; No habrá derecho a reivindicar el bien contra terceros poseedores de buena fe. Únicamente podrá reivindicarse en contra de los terceros poseedores de mala fe. En el caso de los bienes inmuebles, para que la resolución afecte a terceros y pueda reivindicarse en su contra, la condición resolutoria de que se trata deberá constar en el título. Se entiende que consta la que se expresa y, en el caso de la tácita, consta si aparece que habían obligaciones pendientes que no se han cumplido.
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