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Acción Revocatoria o Pauliana

La Acción Revocatoria o Pauliana que establece el artículo 2468 de Código Civil guarda estrecha relación con el Derecho de Prenda General de los Acreedores o el Derecho de Garantía General que consagra el artículo 2465 del mismo cuerpo legal. Esto, debido a que el efecto propio de tal acción viene a custodiar el Derecho de Prenda General de los Acreedores y respaldar el cumplimiento forzado del crédito.
En efecto, el artículo 2465 previene que "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1618".
Sin embargo, la responsabilidad patrimonial universal del deudor que consagra el legislador en tal disposición, no confiere al acreedor la facultad de cobrar su crédito sobre bienes determinados del patrimonio del deudor, y tampoco priva al deudor de su facultad de enajenación, en definitiva el artículo nada dice ante la disminución efectiva del patrimonio del deudor mediante actos ejecutados o celebrados con la intención de eludir el cumplimiento del crédito, circunstancia que trata el artículo 2468 a través de la Acción Pauliana o Revocatoria que ha sido definida por el profesor Abeliuk como aquella "que la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos y siempre que concurran los demás requisitos legales" (Abeliuk Manasevich, 2005), exigencias que el profesor Ramos Pazos desarrolla en relación el acto, el deudor, el acreedor y el adquirente del deudor. (Ramos Pazos, 2008), entre los cuales destacaremos el primero, señalando al efecto que la acción pauliana procedente ante acto jurídicos ejecutados o celebrados voluntariamente por el deudor, sin perjuicio que ante actos a titulo gratuito y a título oneroso, sus efectos serán distintos. Para revocar los primeros, basta probar la mala fe del deudor y el perjuicio del acreedor. Respecto de los segundos, resulta necesario que el acreedor acredite tanto la mala fe del deudor como del tercero adquirente, es decir, deberá probar en juicio que ambos conocían el mal estado de los negocios del deudor. En relación con la mala fe del acto a titulo oneroso, cabe precisar que se denomina Fraude Pauliano y que consiste en el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor, tanto por el deudor como por el tercero adquirente.

El precepto del artículo 2468 del Código Civil es del siguiente tenor: “Artículo 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1.ª Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2.ª Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3.ª Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.”


Referencias Bibliográficas:
-Abeliuk Manasevich, R. (2005). Las obligaciones (1st ed.). Santiago, Chile: Jurídica de Chile.

-Ramos Pazos, R. (2008). De las obligaciones (1st ed.). Santiago, Chile: Legal Publishing.

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